El amparo posesorio se manifiesta de diversas maneras. Tal vez la que más
resalta es la que se sustenta en la presunción legal del artículo 762 deI Código
Civil, según la cual, “el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no
justifique serlo”, porque atribuir al poseedor la calidad de dueño hace que, en
principio, se le dé a éste el amparo que merece el dueño mismo.
Por esa misma razón se protege al poseedor, si es regular, con la acción
publiciana, y con los interdictos posesorios inmuebles, tanto al poseedor
regular como al irregular, como dueño real o como dueño presunto, para
permitirle hacer cesar las perturbaciones a su hecho posesorio, o recuperar la
cosa que ha poseído, de manos de quien se la ha arrebatado injustamente, o
de las de aquél a quien la cosa ha ido a parar sin justificación de derecho.
La más concluyente protección del hecho posesorio se patentiza cuando, por
haberse poseído la cosa ordinaria o extraordinariamente por el tiempo de Ley,
se declara que el poseedor ha adquirido sobre ella el derecho real de dominio o
cualquiera de los otros derechos reales prescriptibles, según el caso.
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