PROCESO DE AMPARO A LA POSESION

PROYECTO ÁLZATE UBARNE CARLOS, GAONA AGUIRRE LUVERLIN, BARAHONA BALLESTERO OSCAR, PERES SIERRA GUSTAVO

jueves, 6 de octubre de 2011

¿LA POSESIÓN UN HECHO O UN DERECHO?


ASPECTOS GENERALES

1. ETIMOLOGIA 

La palabra posesión deriva de los vocablos latinos possessio-possessionis, que 
significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de apropiársela o 
conservarla para sí. Constituye poder de hecho al que se otorga una protección 
jurídica que hace presumir la titularidad de los derechos sobre la cosa, frente a 
todo el mundo, excepto frente al verdadero dueño, siempre que no haya 
transcurrido el tiempo de ley para que el poseedor la adquiera por prescripción. 
Para COROMINAS2 poseer deriva del latín possidere que a su vez proviene de 
sedere que significa estar sentada o asentada una persona en algo, 
colocándose en una posición de privilegio, de preferencia y exclusividad de 
hecho, frente a todos los demás que no tienen poder de facto alguno sobre la 
cosa poseída. 
Filológicamente, el vocablo permite deducir de la raíz y del prefijo que lo con 
forman, potens-sedere (poder-estar sentado), dos aspectos: 
• El primero, el poder o potestad del poseedor sobre la cosa; y, 
• El segundo, la relación directa, sedere, que liga la cosa al poseedor. 
No obstante que el poder del poseedor en la posesión es poder de hecho, por 
su aspecto exterior opera como una manifestación objetiva o externa de 
propiedad. Por esa razón, en el lenguaje corriente con frecuencia se suelen con 
fundir posesión y propiedad, hasta el punto de hacerlos términos sinónimos y 
de llegar a definir la posesión inexactamente, como la manifestación externa 
del dominio. Tal sinonimia es antitécnica puesto que la posesión es un poder 
de hecho ejercido por una persona sobre una cosa, que merece protección 
legislativa, sin que importe el título por el cual se ejerza ese poder, ni si el que 
lo tiene, lo hace en ejercicio de un derecho o no. 
La protección legislativa a la posesión, se otorga porque: 
a. El poseedor es, simultáneamente, titular de derechos reales sobre la cosa 
poseída; o, 
b. El poseedor tiene la convicción o creencia de ser titular de derechos 
usucapibles sobre la cosa; o, 
c. El poseedor, a pesar de saber que no es titular  de derechos usucapibles 
sobre la cosa, espera llegar a adquirirlos por prescripción, por poseerla durante 
el tiempo de ley.

Ambos, posesión y dominio, son fenómenos diferentes y autónomos, que si 
bien están íntimamente relacionados, son perfectamente diferenciables entre 
sí, como quiera que puede darse la propiedad sin la posesión, y la posesión sin 
la propiedad, aunque, cuando confluyen los dos fenómenos, se genera una 
situación de excepcional privilegio jurídico frente a las cosas. 
Ese poder de dominación de facto, se da en la posesión sin que necesaria 
mente entrañe la titularidad de un derecho, no obstante que la posesión tuvo 
que ser, sin duda, el antecedente histórico y natural de la propiedad. 

JOAQUÍN ESCRICHE, en su Diccionario Razonado de Legislación y 
Jurisprudencia3 anota sobre la evolución histórica del fenómeno: 

“En el estado primitivo del género humano, todas las cosas se adquirían por la 
ocupación, se conservaban por la posesión, y se perdían con ella, de modo que 
la posesión se confundía entonces con la propiedad. El establecimiento del 
Derecho Civil hizo de ellas dos cosas distintas e independientes: la posesión no 
fue ya sino el mero hecho de tener la cosa y la propiedad llegó a ser un 
derecho, un vínculo moral entre la cosa y el propietario, vínculo que ya no pudo 
romperse sin su voluntad, aunque la cosa no estuviese en su mano. En una 
palabra, pudo ser propietario sin poseer la cosa y poseerla sin ser propietario”. 

Es evidente que la posesión es hecho jurídica y la propiedad es un derecho. 

Cuando coinciden el derecho y el poder de facto, el propietario poseedor se 
encuentra en la más sólida posición jurídica frente a la cosa. En mejor situación 
que la de quien sólo es titular del derecho y carece de la posesión, o, de la de 
quien sólo es poseedor sin ser titular del derecho.

Porque es posible: 
a. Ser poseedor sin ser titular de derecho alguno sobre la cosa; 
b. Ser titular de derechos sobre la cosa sin tener la posesión de ella; y, 
c. Ser titular de derechos sobre la cosa y simultáneamente poseedor de la 
misma4
Esta última es la situación ideal, es decir, cuando quien ejerce su derecho, 
manifiesta su poder jurídico real ejecutando sobre la cosa actos materiales que 
resaltan como manifestación objetiva de su dominio. Coinciden así, dos fuertes 
poderes sobre la cosa: El poder de hecho que es la posesión, con el poder de 
derecho que atribuye el dominio. 

No obstante, lo que se dice del dominio debe entenderse referido también a los 
demás derechos reales, ya que el usufructuario, el  usuario, el habitador, el 
acreedor prendario, etc., aunque reconozcan dominio ajeno, pueden poseer la 
cosa en ejercicio de su respectivo derecho. 

En los eventos anteriores, los titulares de tales derechos reales accesorios, son 
meros tenedores frente al propietario cuyo dominio  reconocen, pero a la vez, 
ejercen derechos derivados de su posesión sobre la  cosa en relación con 
terceros y frente a su propietario, aunque únicamente en lo relativo a su 
usufructo, uso, habitación, etc.

Es posible, como se dijo, que el titular de un derecho sobre una cosa, el de 
propiedad por ejemplo, no tenga un poder de hecho, una aprehensión material 
de ella, a pesar de tener un poder de derecho que le habilita para recuperarla 
materialmente de manos de quien llegue a detentarla o poseerla.

El poseedor que carece de derecho sobre la cosa, si la ha poseído por lo 
menos durante un año, tiene sin embargo, poder de facto sobre ella y derecho 
de acción para proteger su situación de hecho frente a todo el mundo, excepto 
frente al dueño o propietario, o frente a otros poseedores de mejor derecho. 
Adicionalmente tiene la expectativa de adquirir también el derecho por el modo 
de la prescripción, perfeccionando así su status frente a la cosa, como 
poseedor que a la vez se hace titular del derecho. 

En esta circunstancia, y ante la posibilidad de que el mero poseedor llegue a 
convertirse también en dueño, se fundamenta la presunción legal que positiviza 
un principio universal del Derecho según el cual, el poseedor es reputado 
dueño mientras otra persona no justifique serlo. 

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