El pensamiento del legislador colombiano está inspirado por la idea de que la
posesión es un hecho. Así lo entiende ALESSANDRI cuando al referirse al
sistema chileno, en esta materia idéntico al nuestro, afirma que desde la propia
definición del fenómeno, el Código Civil no lo nomina como facultad o derecho,
expresiones que utiliza para definir los derechos, sino que al aludir a la
posesión, expresa simplemente que es tenencia de una cosa, y esa tenencia
es hecho.
“Por otra parte (agrega ALESSANDRI), POTHIER, el autor que más
decididamente siguió BELLO en esta materia, afirma también que “la posesión
es un hecho, más bien que un derecho en la cosa poseída..., lo que no obsta
que dé al poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee”.
Los argumentos expuestos para negarle el carácter de derecho a la posesión
son suficientes para refutar tal naturaleza, sea que se pretenda asignarle la de
derecho real, definitivo o provisional, o la más improcedente todavía de
considerarla derecho personal, o, la aún más inexplicable, de “Derecho Real-
Personal”, como insinúa ERICH MOLITOR.
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