Lo expuesto coincide, en términos generales, con la definición del artículo 762
del Código Civil, según el cual,
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o
por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
De la definición transcrita pueden deducirse varias conclusiones:
a. Que el poseedor puede ser:
• El mismo dueño de la cosa; o,
• Quien sin serlo, se da por tal o tiene la pretensión de serlo, ejerciéndola aún
contra el verdadero dueño.
b. Que la posesión puede tenerla:
• El poseedor, aprehendiendo él mismo la cosa en su poder; o,
• Dejando en su nombre la tenencia de ella a un tercero (mero tenedor) que le
reconoce su posesión.
c. Que los dos elementos estructurales de la posesión son:
• Uno material, objetivo, externo, consistente en el poder físico, real, o de hecho
que el poseedor ejerce sobre la cosa, que desde Roma se nominó corpus, y;
• Otro subjetivo, intencional o volitivo llamado por los latinos, ánimus.
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