PROCESO DE AMPARO A LA POSESION

PROYECTO ÁLZATE UBARNE CARLOS, GAONA AGUIRRE LUVERLIN, BARAHONA BALLESTERO OSCAR, PERES SIERRA GUSTAVO

jueves, 6 de octubre de 2011

. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN


La posesión como hecho o como derecho en Roma. La posesión para los 
glosadores y postglosadores. La posesión y la jurisprudencia nacional. 

El criterio de asignarle a la posesión la calidad de hecho protegido por el 
derecho ha sido motivo de amplias discusiones desde los tiempos de los 
juristas romanos. PAULO, por ejemplo, siempre sostuvo la calidad de hecho de 
la posesión, afirmando que “Possessio est rel facti, non iuris”. PAPINIANO, por 
el contrario, consideró que “possessio non tantum corporis sed iuris est”. 

En su gran mayoría, los glosadores y postglosadores del Corpus luris Civilis 
romano, consideraron a la posesión como un hecho, aunque destacados 
comentaristas jurídicos, entre ellos BÁRTOLO DE SASSOFERRATO (1314-
1357), ACURCIO (1182-1260) y BASSIANO sostuvieron la opinión contraria.

La jurisprudencia nacional fue tradicionalmente dubitativa sobre el problema de 
calificar la posesión como un hecho o un derecho, aunque fueron mayoritarias 
las decisiones en las cuales la Corte Suprema de Justicia, actuando como 
tribunal de casación, la consideró como un hecho.

En sentencia de casación de mayo de 1936, la Corte acogió en los apartes 
iniciales de su decisión, la tesis que entiende la  posesión como un derecho, 
calificándolo además, según el concepto de ARTURO VALENCIA ZEA, como

un derecho auxiliar y provisional, aunque al final  del fallo, se advierten 
contradicciones, pues termina calificando la posesión como un hecho. El tallo 
expresa:

“La posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible 
confusión, no obstante lo cual aquélla es susceptible de presentarse como el 
reflejo de ésta. En tal sentido, la posesión es un derecho auxiliar para el dueño 
de la cosa o es un derecho provisional para el que no es dueño de ella, pero 
puede estar en vía de serlo.

En la primera hipótesis, la posesión manifiesta la  realidad del dominio, 
mediante el ejercicio de ella se revela la propiedad como existiendo 
materialmente y no en forma abstracta y aparente. 

En la segunda hipótesis la posesión es un derecho provisional para el no 
propietario, derecho que se origina en la presunción de dominio que la 
acompaña. Se explica esa presunción porque el dominio no es un simple título 
desnudo sino que comprende también el derecho a los emolumentos o a los 
atributos de la propiedad. Y es provisional por cuanto cede siempre ante el 
derecho de dominio. Para usucapir (adquirir por prescripción) no puede 
alegarse la posesión como reflejo del dominio, sino que es necesario que se 
inicie y se continúe por todo el tiempo legal, como un hecho. Esto es, se 
requiere siempre para adquirir el dominio por prescripción de un bien raíz, el 
ejercicio del señorío de hecho sobre la cosa durante el lapso de tiempo legal...”. 

En marzo de 1937, en decisión de casación, la Corte Suprema de Justicia 
acogió la tesis contraria, es decir, la que entiende la posesión como una 
relación de hecho. En aquella ocasión dijo: 

“La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente 
no se hacen resaltar sino las que aprovechan al poseedor demandado, como la 
de no sufrir el peso (de la carga) de la prueba y como la de estar en vía de 
hacerse dueño por prescripción. Pero también existen las que protegen al 
poseedor de mandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones 
posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado 
en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del 
artículo 762 un medio fácil de que se res pete su derecho. No necesita probar 
dominio sino posesión. Protegiéndose ésta, se protege la propiedad presunta”.  

En julio de 1937, dicho órgano jurisdiccional reiteró: 

“El sistema de nuestro Código Civil para la posesión es el mismo explicado en 
la doctrina de IHERING. De acuerdo con ella, de los dos elementos... 
constitutivos de la relación posesoria, cuerpo o voluntad, esta última no es 
cualificada sino que tan solo debe dirigirse hacia su fin, el cual consiste en el 
señorío físico sobre la cosa”. 
En octubre de 1956, el mismo Tribunal de Casación, expresó: 

“La posesión material, como hecho que es, sólo se demuestra con hechos, y no 
afirmando, confesando o negando esa determinada condición jurídica” 
En agosto de 1957, la misma Corporación reafirmó: 


“La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el 
orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un 
“corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por ello se 
ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que la exteriorización del 
dominio, un reflejo de este derecho fundamental”.  

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