El artículo 762 del Código Civil consagra dos modalidades posesorias. La
primera es la posesión inmediata o de quien tiene la cosa por sí mismo. La
segunda es la mediata o de quien ha dejado la tenencia de la cosa en manos
de otro que la tiene en lugar y a nombre del poseedor.
La norma no se refiere a una posesión a nombre propio ni a otra posesión a
nombre ajeno, como pretenden algunos intérpretes, dándole al texto un sentido
que él no tiene y que resulta completamente extraño al régimen de la posesión
en la legislación colombiana, puesto que, una cosa es tener el bien por sí
mismo o tenerlo en nombre de otro; y, otra bien distinta, hablar de posesión en
nombre propio y de posesión en nombre ajeno, puesto que, lo primero, implica
una redundancia, ya que e! poseedor siempre posee en su propio nombre, y lo
segundo, una imposibilidad jurídica, pues nadie puede poseer en nombre
ajeno.
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