El Arto. 1721 C. señala que solo pueden ser objeto de posesión: cosas y derechos ciertos, determinados y que sean susceptibles de apropiación.
La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, cosas susceptibles de apropiación privada. No se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres (la alta mar); los bienes nacionales de uso público (las calles, plazas, puentes, caminos, etc.) y en general las cosas que no están en el comercio.
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