Afirmar que la posesión es un derecho, porque la realización de las conductas
que la constituyen genera consecuencias jurídicas, es improcedente, puesto
que no toda fuente de consecuencias jurídicas tiene por sí misma la calidad de
derecho.
En efecto, no sería lógico afirmar que la realización de las fuentes
obligacionales o la realización de los modos de adquirir, son auténticos
derechos por el solo hecho de que su operancia produzca consecuencias de
derecho. La accesión del suelo, por ejemplo, es un hecho jurídico natural que
produce consecuencias de derecho, pero no por ello puede decirse que sea un
derecho.
SAVIGNY considera que la posesión, en esencia, es un hecho, porque se
manifiesta en mutaciones materiales de la realidad (corpus); sin embargo, le
reconoce también su calidad de derecho porque genera consecuencias
jurídicas.
Esa naturaleza híbrida que SAVIGNY le asigna a la posesión es de difícil
comprensión, puesto que el hecho de que una situación produzca
consecuencias jurídicas, no permite afirmar que ella participa de la naturaleza
de los derechos. La muerte y el delito son hechos que producen consecuencias
de derecho, pero no son derechos.
VON IHERING por su parte, encuentra en la posesión auténticos derechos,
pues, en su concepción, estos deben entenderse como intereses jurídicamente
protegidos, y la posesión está legalmente amparada.
Respecto de tal conclusión cabría preguntar: ¿La aprehensión material de a
cosa, sin la demostración de un verdadero interés, priva al hecho de la
posesión de la protección legislativa? Estimamos que no, puesto que esta
protección se alcanza por el ejercicio de las pretensiones propias del derecho
de acción, el cual es independiente y autónomo del supuesto derecho material
autoatribuido.
La explicación de IHERING denota la confusión conceptual propia de su
tiempo, hoy superada, que entendía el derecho de acción como el mismo
derecho sustancial (“en movimiento”, según la expresión de CELSO), invocado
ante la jurisdicción, por lo cual, no se podía concebir la existencia de la acción
sin la preexistencia del derecho sustancial o material invocado
.
La tesis de IHERING, al menos como la entienden la generalidad de sus
comentaristas, equivale a afirmar que la posesión es un derecho (interés
protegido), porque si no lo fuera, mal podría tener la protección que se logra
con el ejercicio del derecho de acción (protección constitucional) mediante la
invocación de una pretensión de tutela jurisdiccional.
Afirmar que la acción se concede sólo para la protección de derechos
sustanciales ciertos, o que sólo los derechos sustanciales ciertos están
protegidos por acciones, es un contrasentido. En muchas ocasiones, el
ejercicio del derecho de acción concluye con una sentencia desestimatoria de
pretensiones y del derecho sustancial invocado. A pesar de la sentencia
adversa, no puede negarse que el derecho de acción se ejerció.
Las concepciones modernas, por entender el derecho procesal como autónomo
e independiente del derecho sustancial, pueden explicar la existencia del uno
sin el otro, pese a la finalidad instrumental del primero. Esa distinción es
precisamente la que permite la protección del orden jurídico a un hecho que no
es derecho en sí mismo, pero que produce derechos. En el fondo, la protección
del hecho posesorio es más una salvaguarda a los eventuales derechos que
ella produzca, que a la posesión misma.
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