PROCESO DE AMPARO A LA POSESION

PROYECTO ÁLZATE UBARNE CARLOS, GAONA AGUIRRE LUVERLIN, BARAHONA BALLESTERO OSCAR, PERES SIERRA GUSTAVO

jueves, 6 de octubre de 2011

LA POSESIÓN COMO DERECHO


Afirmar que la posesión es un derecho, porque la realización de las conductas 
que la constituyen genera consecuencias jurídicas,  es improcedente, puesto 
que no toda fuente de consecuencias jurídicas tiene por sí misma la calidad de 
derecho. 

En efecto, no sería lógico afirmar que la realización de las fuentes 
obligacionales o la realización de los modos de adquirir, son auténticos 
derechos por el solo hecho de que su operancia produzca consecuencias de 
derecho. La accesión del suelo, por ejemplo, es un hecho jurídico natural que 
produce consecuencias de derecho, pero no por ello puede decirse que sea un 
derecho.

SAVIGNY considera que la posesión, en esencia, es un hecho, porque se 
manifiesta en mutaciones materiales de la realidad  (corpus); sin embargo, le
 reconoce también su calidad de derecho porque genera consecuencias 
jurídicas. 

Esa naturaleza híbrida que SAVIGNY le asigna a la posesión es de difícil 
comprensión, puesto que el hecho de que una situación produzca 
consecuencias jurídicas, no permite afirmar que ella participa de la naturaleza 
de los derechos. La muerte y el delito son hechos que producen consecuencias 
de derecho, pero no son derechos. 

VON IHERING por su parte, encuentra en la posesión  auténticos derechos, 
pues, en su concepción, estos deben entenderse como intereses jurídicamente 
protegidos, y la posesión está legalmente amparada.

Respecto de tal conclusión cabría preguntar: ¿La aprehensión material de a 
cosa, sin la demostración de un verdadero interés,  priva al hecho de la 
posesión de la protección legislativa? Estimamos que no, puesto que esta 
protección se alcanza por el ejercicio de las pretensiones propias del derecho 
de acción, el cual es independiente y autónomo del supuesto derecho material 
autoatribuido.

La explicación de IHERING denota la confusión conceptual propia de su 
tiempo, hoy superada, que entendía el derecho de acción como el mismo 
derecho sustancial (“en movimiento”, según la expresión de CELSO), invocado 
ante la jurisdicción, por lo cual, no se podía concebir la existencia de la acción 
sin la preexistencia del derecho sustancial o material invocado

La tesis de IHERING, al menos como la entienden la  generalidad de sus 
comentaristas, equivale a afirmar que la posesión es un derecho (interés 
protegido), porque si no lo fuera, mal podría tener la protección que se logra 
con el ejercicio del derecho de acción (protección  constitucional) mediante la 
invocación de una pretensión de tutela jurisdiccional.

Afirmar que la acción se concede sólo para la protección de derechos 
sustanciales ciertos, o que sólo los derechos sustanciales ciertos están 
protegidos por acciones, es un contrasentido. En muchas ocasiones, el 
 ejercicio del derecho de acción concluye con una sentencia desestimatoria de 
pretensiones y del derecho sustancial invocado. A pesar de la sentencia 
adversa, no puede negarse que el derecho de acción se ejerció. 

Las concepciones modernas, por entender el derecho procesal como autónomo 
e independiente del derecho sustancial, pueden explicar la existencia del uno 
sin el otro, pese a la finalidad instrumental del primero. Esa distinción es 
precisamente la que permite la protección del orden jurídico a un hecho que no 
es derecho en sí mismo, pero que produce derechos. En el fondo, la protección 
del hecho posesorio es más una salvaguarda a los eventuales derechos que 
ella produzca, que a la posesión misma.

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